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 Normativa >> Ley 7600 >> Fecha 02/05/1996 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7600 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

CAPITULO VII

ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

Artículo 54- Acceso. Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas, que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.

En la construcción de parques en los que se incluyan instalaciones de recreación, juegos o equipos deberá instalarse al menos un veinte por ciento (20%) de estructuras adaptadas con el modelo de diseño universal.

El Estado, a través del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder), impulsará una política pública a fin de que se cumpla con lo que se indica en esta ley.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9616 del 27 de setiembre del 2018)

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