SECCION VII
Reformas de la Ley General de Salud
ARTICULO 87.- Reformas de la Ley No.
5395
Se reforma la Ley General de Salud,
No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30,
31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:
"Artículo 13.- Los
niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y
su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto,
tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su
nacimiento hasta la mayoría de edad.
Los niños que presenten
discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales
gozarán de servicios especializados."
"Artículo 20.- Las personas
deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los dependientes de su
núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud
estatales; para ello contribuirán económicamente, en la forma
fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes." "Artículo
29.-
Las personas con trastornos emocionales
severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras
sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse
voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en
los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad
competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los
reglamentos pertinentes determinen.
Artículo 30.- Cuando la
internación de personas con trastornos emocionales severos o
deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni
judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al
juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y
deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.
Artículo 31.- Las personas con
trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los alcohólicos
que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial,
podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones
reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a
petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre
peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.
Artículo 32.- Queda prohibido
mantener a personas con trastornos emocionales severos y a toxicómanos
en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados
para tal efecto por el Ministerio.
Artículo 33.- Los familiares de
la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia intelectual,
física y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a
tratamiento, podrán requerir atención médico- social de los
servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los
miembros del hogar del paciente.
Artículo 34.- Se prohíbe
a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que las
instituciones entreguen."
"Artículo 69.- Son establecimientos
de atención médica, para los efectos legales y reglamentarios,
aquellos que realicen actividades de promoción de la salud,
prevención de enfermedades o presten atención general o
especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su
tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.
Se incluyen en esta
consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes
y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los centros
para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes
con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares."
(Así modificada su
numeración por el artículo
único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso
a la justica”,
que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 87)