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ARTICULO 12.- Organizaciones de personas con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente
constituidas deben:
a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la
toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.
b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un
veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la institución
pública rectora en materia de discapacidad.
c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y
transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin
de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general
sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo.
Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas
organizaciones.
Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública
rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que
proporcionen las entidades públicas o privadas.
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