ARTICULO 84.- Vigencia Esta ley rige a
partir de su publicación en el diario oficial.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación
Pública iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la
ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la
completará en un plazo que no exceda de siete años.
TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de
propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención
al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez
años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones
quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a
cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas
públicas o establecimientos comerciales.
TRANSITORIO III.- La Dirección General
de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de
reclutamiento y selección de personal, en un plazo máximo de dos
años, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de esta
ley.
TRANSITORIO IV.- La Caja Costarricense
de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de
inmediato y con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones
señaladas en la presente ley y la completará en un plazo
máximo de siete años.
TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 41 de esta ley, las instituciones públicas y privadas de
servicio público iniciarán, de inmediato y con los recursos
existentes, la ejecución de sus obligaciones y la completará en
un plazo máximo de siete años.
TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la
ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la
completará en un plazo máximo de siete años.
TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco
años para que las telefonías existentes sean adaptadas para
cumplir con lo dispuesto en el artículo 52.