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Artículo 4º.-No se consideran asegurados obligatorios:
a) Los miembros de la familia del patrono que vivan con él, trabajen
a su servicio y no perciban salario en dinero;
b) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado,
sus Instituciones o las Municipalidades.
Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de Enfermedad y
Maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el Reglamento
respectivo;
c) Los trabajadores que a juicio de la Junta Directiva no deban
figurar en el seguro obligatorio.
Los casos comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos de
oficio o por gestión de parte interesada en su caso.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2353 del 21 de mayo de
1959 ).
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