SECCION II
De la organización de la Caja
Artículo 6º.- La Caja será dirigida por una junta
directiva, integrada
en la siguiente forma:
1) Un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y
conocimientos en
el campo correspondiente a la Institución, designado libremente por el Consejo de gobierno.
Su gestión se regirá por la siguiente normas:
a)
Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos del gobierno de la
Institución, cuya Junta Directiva presidirá. Le corresponderá fundamentalmente velar
porque se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva, así como
coordinar internamente la acción de la Institución, y la de ésta con las demás
instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley están
reservadas al Presidente
de la Junta Directiva y las otras que le asigne la propia Junta.
b)
Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva; consecuentemente no
podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.
c)
Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a
la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el
cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los
artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que
esos artículos determinan.
ch)
Tendrá la representación de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo
sin limitación de suma. No será necesaria la inscripción de su personería en el
Registro Público y bastará únicamente la publicación de acuerdo de nombramiento en
"La Gaceta".
2.- Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas así:
a) Dos representantes del Estado, de libre nombramiento del
Consejo de
Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, ni sus delegados.
b)
Tres representantes del sector patronal.
c)
Tres representantes del sector laboral.
Los miembros citados en los incisos b) y
c) anteriores, se escogerán
y designarán conforme a las siguientes reglas:
1.- Los representantes del sector
patronal y del sector laboral
serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por
dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y sin que el
Poder Ejecutivo pueda
impugnar tales designaciones.
2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral, corresponderá
elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al
movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El
proceso para
elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, por
el Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a los
tres representantes
del sector patronal será administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada conforme a la presente ley.
3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente a los
sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá
reglamentariamente los procedimientos
por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las
organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de conformidad con la
ley.
Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos
sindical, cooperativo, solidarista y patronal.
Cada una deberá celebrarse por separado,
observando las siguientes
reglas:
a) El peso de cada organización del movimiento laboral
dentro del total
de representantes se determinará en función del número de sus asociados afiliados al
Seguro Social. Si se trata de organizaciones patronales, se establecerá en función del
número de sus
afiliados.
b)
En los procesos de elección, no podrán participar organizaciones ni entes
morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.
c)
Los representantes deberán ser designados por sus respectivas
organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley.
d)
Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva
de la Caja referidos en este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada
Asamblea. Si una Asamblea
de Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado
reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva respectivo,
el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría
absoluta de la Asamblea de
Representantes, el Consejo de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los
tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de
Gobierno no podrá
rechazar esta terna.
4.- Los miembros de la Junta Directiva
de la Institución que
representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por períodos
de cuatro años y podrán ser reelegido.
(Así reformado por el
artículo 2º de la Ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983 y posteriormente
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Nota: El numeral 3° de la Ley N
° 43 del 4 junio de 1948 derogaba en lo
conducente cualquier parte del artículo 6° de la presente ley (referente a la
estructura de la
Junta Directiva ), en el tanto se opusiese a
las remociones y a los nombramientos de los funcionarios que efectuaba en ese
momento.