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Artículo 7º.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes
disposiciones:
a) Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su
honorabilidad y competencia, versadas en materias económico-sociales y
costarricenses naturales, o naturalizados con un mínimum de diez años de
residencia en el país; y
b) No podrán formar parte de ella:
1.- Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los
empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983).
2.- Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados o
dueños de la mayoría de las acciones de algún banco;
3.- Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad
o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y
4.- Los que estén declarados en insolvencia o quiebra, o sean
deudores de la Caja.
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