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Artículo 9º.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a) El que se ausente del país por más de tres meses sin autorización
de la Junta, o con ella por más de un año;
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis
sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro
Social;
d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar
sus funciones durante un año; y
e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el
primer caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.
En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta,
ésta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la
separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su
puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que
hubiere podido incurrir.
La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél
en que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el
resto del período legal.
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