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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 17 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10.- Los miembros propietarios serán repuestos en sus ausencias temporales por los suplentes, en el orden de su nombramiento.

En caso de falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán respectivamente en su orden.

(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 4° y sus reformas de la Ley N° 4646 del 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas", en relación a la conformación de las Juntas Directivas, incluyendo la de la Caja Costarricense de Seguro Social)

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