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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 17 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10.- Los miembros propietarios serán repuestos en sus

ausencias temporales por los suplentes, en el orden de su nombramiento.

En caso de falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán

respectivamente en su orden.

NOTA: La disposición del presente artículo fue derogada tácitamente al

oponerse a la Ley Nº 755 del 11 de octubre de 1949, que dispone que la

integración de Juntas Directivas será de siete miembros propietarios que

no tendrán suplentes.

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