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Artículo 10.- Los miembros propietarios serán repuestos en sus
ausencias temporales por los suplentes, en el orden de su nombramiento.
En caso de falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán
respectivamente en su orden.
NOTA: La disposición del presente artículo fue derogada tácitamente al
oponerse a la Ley Nº 755 del 11 de octubre de 1949, que dispone que la
integración de Juntas Directivas será de siete miembros propietarios que
no tendrán suplentes.
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