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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 17 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Nombrar de su seno, cada año, un Vicepresidente. Este repondrá al

Presidente en los casos de ausencia o de impedimento. Al Vicepresidente

lo sustituirán los Vocales, por orden de edad;

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3107 de 9 de abril de

1963 ).

b) Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el

implantamiento de los seguros y resolver las peticiones de los asegurados

en último término, cuando sea del caso;

c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja;

d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo,

por lo menos, de cuatro de sus miembros;

e) Conceder licencias a los gerentes de División y a sus propios

miembros.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983)

f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución;

g) Aprobar los balances generales de la misma; y

h) Aprobar, a más tardar quince días antes de su fecha de entrega a

la Contraloría General de la República, a propuesta del Presidente

Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos, e introducirle las

modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos de administración no

podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva. El Auditor de

la Institución está obligado a informar inmediatamente al Presidente

Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo

anterior.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983)

i) Dirimir los conflictos de su competencia que en el ejercicio de

sus atribuciones puedan suscitarse entre las Divisiones.

(Así adicionado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre

de 1983)

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