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Artículo 17.- El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que
formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los
miembros de la Junta Directiva, con los gerentes de División o con él, por
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de
afinidad hasta segundo grado, también inclusive.
No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al
servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta
Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones
de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco
podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su
nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de
aquellos. Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a
concurso establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de
1983)
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