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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 17 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que

formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los

miembros de la Junta Directiva, con los gerentes de División o con él, por

parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de

afinidad hasta segundo grado, también inclusive.

No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al

servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta

Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones

de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco

podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su

nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de

aquellos. Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a

concurso establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983)

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