20
Artículo 20.- Habrá un cuerpo de inspectores encargado de
velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para
tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades,
con los deberes y las atribuciones señalados en los artículos 89
y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Para los efectos de esta ley, el Director de
Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de
solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra
oficina pública, la información contenida en las declaraciones,
los informes y los balances y sus anexos sobre salarios,
remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los
asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada
sobre los hechos investigados.
Las actas que levanten los inspectores y los informes que
rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán
ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá
prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista
prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.
Toda la información referida en este artículo tendrá
carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o
su mala utilización serán consideradas como falta grave del
funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las
consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que
correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
|