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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 17 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21.- El Personal de la Caja será integrado a base de

idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en

cuenta los méritos del trabajador en primer término y luego, la

antigüedad en el servicio.

Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen

especial de beneficios sociales que elaborará la Junta Directiva. Este

régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, de ahorro y

préstamos, un plan de seguros sociales y los otros beneficios que

determine la Junta Directiva. La contribución anual de la Caja al Fondo

de Retiro, Ahorro y Préstamos será del 3% de la totalidad de los sueldos

ordinarios consignados en su Presupuesto.

A los trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a

partir de la vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar derechos en

el Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos, por los servicios prestados hasta

la fecha en que comienza a regir ésta, superiores a veinte mil colones.

Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas jurídicas

anteriores.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2479 de 7 de

diciembre de 1959)

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