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Artículo 24.- La cuota del Estado como tal y como patrono, se
financiará:
a) Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y
recargos, sin excepción, sobre la importación de licores, vinos,
perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y artículos de
lujo, de fabricación extranjera, que determine mediante decreto el Poder
Ejecutivo;
b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados y
vendidos por la Fábrica Nacional de Licores;
c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de
consumo que soporte la cerveza fabricada en el país;
(NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos
por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950)
d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes
inmuebles aceptado por la Tributación Directa;
(NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos
por Ley Nº 1250 del 20 de diciembre de 1950)
e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase de
refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el país, sin
excepción de ninguna clase; y
f) DEROGADO.
(Derogado este inciso por el artículo 189 de la Ley Nº 4574 del 4 de
mayo de 1970)
(NOTA: La ley No.43 de 13 de diciembre de 1945 interpreta el
presente artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere
originado en los impuestos y contribuciones del Estado, presentes o
futuros, después de pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota
del Estado como tal"; respecto de los seguros o que se establezcan en
adelante, pasará íntegramente a constituir las reservas necesarias para
los seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no
implantados aún, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de
esta misma ley)
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