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Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva
estará formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los
asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los
seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la
Junta Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que
señale ésta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos
actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría General de
la República.
En relación con los gastos de administración, a que se refieren éste
y el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y
maternidad e invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho
por ciento (8%) en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en
cuanto al segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período
anual de cada uno de esos seguros.
(Así reformado por el artículo 9º de la Ley Nº 6577 de 6 de mayo de
1981).
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