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Artículo
35.-
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva
puede variar la aplicación de las cuotas de los patronos o de los asegurados,
o del Estado como tal, a los fondos correspondientes de cualesquiera de los
regímenes de reparto o de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos
actuariales, es aconsejable tal medida, para el mejor éxito del seguro
social. Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
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