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Artículo 41.- Podrán concederse préstamos al Gobierno, las
municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el
total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del
veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se
respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo
39 de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles
no destinados a servicios públicos y sean productores de renta.
Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán
invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa
de interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales.
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
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