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SECCION VI
De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos
NOTA: La ley Nº 1330 de 31 de julio de 1951, en su artículo 1º reproduce
la presente sección y le introduce reformas.
Artículo 44.- Las siguientes transgresiones a esta ley
serán sancionadas en la siguiente forma:
a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por
ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos
omitidos, quien no inicie el proceso de empadronamiento previsto
por el artículo 37 de esta ley, dentro de los ocho días hábiles
siguientes al inicio de la actividad.
b) Será sancionado con multa equivalente al monto de tres
salarios base, quien:
1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores
la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus
salarios o remuneraciones.
2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la
obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus
reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de
sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que
las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la
advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado,
de no acatarlas.
3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30
de esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde
como trabajador independiente.
c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien
no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus
trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus
salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que
sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la
seguridad social.
De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido
asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá
íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y los
beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta
ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a
actividades por cuenta propia o no asalariada, cuando se
encuentren en estas mismas situaciones.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja
estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente
contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la
pensión y los daños y perjuicios causados a la Institución. El
hecho de que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no
exime de responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar
el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de
aquella que se establezca para demandar el reintegro de las
cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5844 de 21 de noviembre de
1975. La interpretación de esta reforma, realizada por el artículo 8º de la
Ley 6914 del 28 de noviembre de 1983, fue anulada mediante resolución de
la Sala Constitucional Nº 5797-98 de las 16:18 horas del 11 de agosto de
1998).
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