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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 17 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

SECCION VI

De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos

NOTA: La ley Nº 1330 de 31 de julio de 1951, en su artículo 1º reproduce

la presente sección y le introduce reformas.

Artículo 44.- Las siguientes transgresiones a esta ley

serán sancionadas en la siguiente forma:

 

a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por

ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos

omitidos, quien no inicie el proceso de empadronamiento previsto

por el artículo 37 de esta ley, dentro de los ocho días hábiles

siguientes al inicio de la actividad.

b) Será sancionado con multa equivalente al monto de tres

salarios base, quien:

 

1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores

la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus

salarios o remuneraciones.

2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la

obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus

reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de

sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que

las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la

advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado,

de no acatarlas.

3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30

de esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde

como trabajador independiente.

 

c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien

no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus

trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus

salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que

sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la

seguridad social.

De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido

asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá

íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y los

beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta

ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a

actividades por cuenta propia o no asalariada, cuando se

encuentren en estas mismas situaciones.

Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja

estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente

contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la

pensión y los daños y perjuicios causados a la Institución. El

hecho de que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no

exime de responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar

el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de

aquella que se establezca para demandar el reintegro de las

cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5844 de 21 de noviembre de

1975. La interpretación de esta reforma, realizada por el artículo 8º de la

Ley 6914 del 28 de noviembre de 1983, fue anulada mediante resolución de

la Sala Constitucional Nº 5797-98 de las 16:18 horas del 11 de agosto de

1998).

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