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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 17 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

Artículo 47.- Será sancionado con multa de cinco salarios

base el encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley,

que se niegue a proporcionar los datos y antecedentes

considerados necesarios para comprobar la corrección de las

operaciones, oponga obstáculos infundados o incurra en retardo

injustificado para suministrarlos.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1330 de 31 de julio de

1951, y posteriomente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).

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