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Artículo 55.- Las controversias suscitadas por la aplicación
del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación de
las leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra él,
serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que
este Servicio decida, cabrá recurso de apelación ante la Gerencia de División
correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que dictó la
resolución, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación
respectiva.
El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso.
Las demás controversias que se promuevan con motivo de la
aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la Gerencia de División
respectiva. Contra lo que esta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva,
el cual deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que dictó la
resolución impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva
deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó
el recurso.
Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a
su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno estima que un caso
no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la División respectiva. (La frase final de este párrafo, que establecía un plazo de seis meses
para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja, fue
anulada por sentencia de la Sala Constitucional
N° 3082-09 del 24 de febrero del 2009. Allí mismo se dispuso que "el plazo máximo para incoar el proceso judicial contra las
resoluciones de la Caja Costarricense
de Seguridad Social será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como
plazo de prescripción para el reclamo del respectivo derecho de fondo”.)
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
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