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Artículo 61.- El derecho para reclamar el otorgamiento de las
pensiones de invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte, en
diez años. El derecho para reclamar las pensiones de vejez, es
imprescriptible.
El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años,
a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un
año, en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de
todas las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y
Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta
solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos citados.
Transitorio.- Los nuevos términos de prescripción que se establecen
en esta ley, rigen también las situaciones ya consolidadas a esta fecha.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4530 de 24 de diciembre
de 1969 ).
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