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Artículo 65.-
Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la Secretaría de
Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al
Pacífico, del Registro Público, de la Imprenta Nacional, de las
Bandas Militares y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales, que
hubieren sido nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la
actualidad estén cotizando para sus respectivos regímenes de
previsión particulares, tendrán derecho a seguir gozando de los
beneficios que les confieren las leyes de jubilaciones y pensiones promulgadas
en su favor, o bien el derecho de ingresar al seguro social obligatorio, el
cual tendrá carácter irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron
nombrados con posterioridad a la fecha indicada, quedarán sometidos a la
obligatoriedad del seguro social.
Las disposiciones del
párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores
al servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias,
de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control,
siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de la vigencia de la
presente ley.
No obstante, los
trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación
Pública que estuvieren amparados por la respectiva ley de jubilaciones y
pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus funciones antes del
14 de noviembre de 1941 pero que posteriormente, en virtud de nuevo
nombramiento, volvieren a formar parte del personal de ese Despacho,
tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su régimen
especial de previsión, o ingresar al seguro social obligatorio.
Salvo lo dispuesto
por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos con que actualmente
contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones y pensiones de los
trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán a la
Caja, en concepto de cuota patronal, a medida que ésta asuma las correspondientes
obligaciones.
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