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Artículo 77.- Los fondos disponibles de la Caja Costarricense de
Seguro Social, logrados una vez que la Caja separe los montos necesarios
para atender sus inversiones, planes de crédito internos y sus gastos de
operación, únicamente podrán ser canalizados a través del Banco Cental de
Costa Rica. Anualmente el Banco Central y la Caja Costarricense de Seguro
Social firmarán el contrato de préstamo correspondiente, fijándose la
tasa mínima actuarial de interés que indique la Caja Costarricense de
acuerdo con sus cálculos actuariales.
El Banco Central canalizará a través de los bancos comerciales los
recursos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estos recursos han de
emplearse en crédito de mediano y de largo plazo.
Cuando por razones imprevistas la Caja Costarricense de Segruro
Social se vea necesitada de fondos, el Banco Central deberá atender la
demanda de esa institución con el fin de resolver temporalmente el
desajuste de efectivo que pudiera haberse presentado. En el contrato de
préstamo del período siguiente, la Caja cancelará al Banco Central el
monto que se haya visto obligado a solicitar temporalmente. La tasa de
interés que cobrará el Banco a la Caja Costarricense de Seguro Social
será la misma que éste haya cobrado a aquél en sus operaciones anuales.
(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de
1971 y reformado por el 6º de la Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).
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