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Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al
mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e
intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que
por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las
remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o
derivados de la relación obrero-patronal.
La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el
Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de
este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que
en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el
Seguro Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante
la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la
cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los
trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.
La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes
que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de
este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada
por la Caja.
La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas
tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los
riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina
preventiva.
La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a
cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que
éstos se otorgarán.
La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender
progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus
recursos materiales y humanos.
Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea
inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación
al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del
Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la
ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un
programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares."
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de
1971 y 1º de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983)
(Ultimo párrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16
de febrero del 2000)
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