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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 17 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

Artículo 7º.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes

disposiciones:

a) Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su

honorabilidad y competencia, versadas en materias económico-sociales y

costarricenses naturales, o naturalizados con un mínimum de diez años de

residencia en el país; y

b) No podrán formar parte de ella:

1.- Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los

empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de

1983).

2.- Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados o

dueños de la mayoría de las acciones de algún banco;

3.- Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad

o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y

4.- Los que estén declarados en insolvencia o quiebra, o sean

deudores de la Caja.

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