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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 17 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- Habrá un cuerpo de inspectores encargado de

velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para

tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades,

con los deberes y las atribuciones señalados en los artículos 89

y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social. Para los efectos de esta ley, el Director de

Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de

solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra

oficina pública, la información contenida en las declaraciones,

los informes y los balances y sus anexos sobre salarios,

remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los

asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada

sobre los hechos investigados.

Las actas que levanten los inspectores y los informes que

rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán

ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá

prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista

prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.

Toda la información referida en este artículo tendrá

carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o

su mala utilización serán consideradas como falta grave del

funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las

consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que

correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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