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Artículo 48.- La Caja podrá ordenar, administrativamente,
el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza
la actividad cuando:
a) La persona responsable o su representante se nieguen,
injustificada y reiteradamente, a suministrar la información que
los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social le
soliciten dentro de sus atribuciones legales. No se aplicará
dicha medida si la información requerida se entrega dentro de
los cinco días siguientes a la notificación de la resolución en
que se ordena el cierre.
b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de
las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún
proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos entre el
patrono y la Caja.
El cierre del establecimiento, local o centro donde se
realiza la actividad se hará mediante la colocación de sellos
oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al
establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la
responsabilidad penal correspondiente.
El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco
días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos
por los que se dictó. Para la imposición de esta medida y antes
de su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al
afectado el respeto de su derecho al debido proceso
administrativo, conforme al artículo 55 de esta ley, que será
normado mediante el reglamento respectivo
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
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