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Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio
económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida
administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la
Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá,
además, restituir los derechos violentados. Para ello, se
adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se
procederá de conformidad con título VII, capítulo VII del Código
de Trabajo.
La certificación extendida por la Caja, mediante su
Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de
la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda,
tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede
administrativa.
Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago
en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los
privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio
es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o
procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor."
(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
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