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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 17 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante la

Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta

ley y sus reglamentos. En los procesos que se tramiten para el

juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus reglamentos,

los tribunales de trabajo deberán tener siempre como parte a la

Caja, a la cual se le dará traslado de la acción en su Dirección

Jurídica. Bastará para probar la personería con que actúan los

abogados de la institución, la cita de La Gaceta en que se haya

publicado su nombramiento.

Las organizaciones de trabajadores o patronos y los

asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la

Junta Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la

información que soliciten, en tanto no exista disposición legal

alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado.

Tendrán acceso a lo siguiente:

 

1.- Información sobre la evolución general de la situación

económica, financiera y contable de la Institución, su programa

de inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de

la situación económico-financiera de la Caja y los niveles de

cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.

2.- Información sobre las medidas implementadas para el

saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la

institución, así como las medidas concretas y sus efectos en

materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.

3.- Información estadística que fundamente la información

indicada en los incisos anteriores.

 

La información mencionada en los incisos anteriores deberá

estar disponible al menos semestralmente

(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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