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Artículo 56.- Las multas impuestas
con ocasión de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos de la
Caja Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de inmediato a dicha Institución una vez practicado el depósito respectivo.
La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en
esta ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del
momento en que la Institución tenga conocimientos de la falta. El derecho
a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la
vía civil, prescribirá en el término de diez años.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2765 de 4 de julio de
1961 ).
(Así reformado este
artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3905-07, del 21 de marzo del
2007.)
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