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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 17 - Articulo 39
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Artículo 39
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39

SECCION V

De las inversiones

Artículo 39.- La Caja, en la inversión de sus recursos, se

regirá por los siguientes principios:

 

a) Deberán invertirse para el provecho de los afiliados, en

procura del equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad

y liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los límites

fijados por la ley.

b) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en

valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e

Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras

supervisadas por la Superintendencia General de Entidades

Financieras.

c) Deberán estar calificados conforme a las disposiciones

legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo

Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

d) Deberán negociarse por medio de los mercados autorizados

con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o

directamente en las entidades financieras debidamente

autorizadas.

e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más

eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad

de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al mismo

tiempo, reporten ventajas para los servicios de la Institución

y contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la construcción

de vivienda, la prevención de enfermedades y el bienestar social

en general.

 

Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja

podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra

de títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda y

Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda. Además, para

el uso de tales recursos, se autoriza a ambas instituciones para

suscribir convenios de financiamiento con las asociaciones

solidaristas y las cooperativas con el propósito de que otorguen

créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro de

este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para

vivienda a los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y

Muerte, siempre y cuando se realicen en condiciones de mercado.

Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar

depositados en una central de valores autorizada según la Ley

Reguladora del Mercado de Valores. Además, la Junta Directiva

deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración

de los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su

verdadero valor de mercado.

Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y

Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad

de cotizantes y beneficiarios.

La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus

obligaciones, contribuirá con la Junta Directiva a la definición

de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de

Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las

medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos

de este Régimen.

De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado

por representantes democráticamente electos por los trabajadores

y los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento

respectivo. La Caja le rendirá un informe anual sobre la

situación actual y proyectada del Régimen. El Superintendente de

Pensiones también presentará un informe con una evaluación del

presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos informes

serán de conocimiento público y dicho Comité emitirá

recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja."

(Así reformado por los artículos 85 y 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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