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 Normativa >> Ley 17 >> Fecha 22/10/1943 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 17 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

Artículo 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados

no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de

embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.

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