N°
23068-MICIT
EL
PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
En
uso de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140
de
la Constitución Política
,
la Ley General
de
la Administración Pública
N° 6227, del 2 de mayo de 1978 y
la Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley N° 7169 del 26 de
junio de 1990.
Considerando:
1°—Que
el Capítulo I, del Título 11, de
la Ley
7169, Ley de Promoción del desarrollo Científico y Tecnológico, crea el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, dentro del marco de sectorialización
del Estado.
2°—Que
el artículo 15 de
la Ley
7169, establece que el Ministerio de Ciencia y Tecnología define los
mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y ejecución, para la
concertación entre los sectores involucrados en la actividad científica y
tecnológica nacional, asimismo, establece el ámbito de competencia y la
estructura organizativa.
3°—Que
la Ley
7169, en su Título IV, Capítulo VI, Organización de
la Comunidad Científica
, establece la obligación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología y
del Consejo Nacional para investigaciones Científicas y Tecnológicas, de
promover el establecimiento y contribuir al desarrollo, de al menos dos niveles
de organización de
la Comunidad Científica
Nacional. Como consecuencia de esta disposición legal, se han constituido
la Academia Nacional
de Ciencias y
la Asociación Costarricense
para
la Promoción
de las Ciencias y
la Tecnología.
4°—Que
de conformidad en el Título V y el artículo 6° de
la Ley
7169, el Estado debe fomentar el desarrollo y creación de empresas en las áreas
de nuevas tecnologías necesarias para el país, así como de otorgar incentivos
para aumentar la investigación y el desarrollo tecnológico de empresas de base
tecnológica. Por esta razón se apoyó la creación de
la Cámara Nacional
de Empresas de Base Tecnológica, dentro del marco del Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología.
5°—Que
la Ley
7169 en sus artículos 22, 23 y 24 redefinió las funciones y atribuciones del
Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas y según el
artículo 15 de dicha Ley, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
establecer el ámbito de competencia y estructura organizativa de las diferentes
instituciones que están involucradas en la actividad científica y tecnológica
nacional.
6°—Que
los órganos no gubernamentales involucrados en la actividad científica y
tecnológica nacional, deben incorporarse e interactuar con las instituciones públicas
como parte de un nuevo sector.
7°—Que
de acuerdo con el Programa de Reforma del Estado, que la actual Administración
ha iniciado con el fin de corregir el crecimiento desordenado de las
instituciones publicas, la superposición de competencias, la duplicidad de
programas presupuestarios y el alto grado de ineficiencia, se hace necesario
reestructurar los diferentes sectores, para obtener una mayor eficiencia y
eficacia de los servicios que prestan a la sociedad costarricense.
8°—Que
de acuerdo con
la Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, las universidades y
los centros de investigación, son miembros del Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología a quienes compete la formación de recursos humanos y de investigación
y desarrollo en el país. Por tanto,
Decretan:
CREACIÓN
DEL SECTOR DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo
1°—(
Así derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4 de junio
de 2008)
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