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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24099 >> Fecha 22/12/1994 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24099 - Articulo 1
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Nº 24099-S

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 13 del Reglamento de Registro y Control de Productos Peligrosos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 26805  del  11 de marzo de 1998)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2, 4, 7, 38, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 337, 345 inciso 7º, 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "General de Salud"; 6 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".

Considerando:

1- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuáles son sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio.

2. Que corresponde al Ministerio de Salud velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, preparación, reenvase, almacenamiento, venta, distribución y suministro de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos o declaradas peligrosas por el Ministerio, realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales que queden expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo.

3. Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan relación con el registro obligatorio de sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos; así como lo relativo al contenido obligatorio de la rotulación que deberá consignar el producto mismo, sus envases y empaques, y en el cual se deberá indicar, en español y con la simbología pertinente, la naturaleza del producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos correspondientes si, si esto último procede.

4. Que el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente emitió directrices para la elaboración de la legislación nacional de los países, para el control de la gestión de productos químicos, a fin de disminuir el impacto en la salud humana y el ambiente, acorde con lo establecido en el Capítulo 19 de la Agenda 21, lo cual ha servido de referencia para este Reglamento.

5. Que la Ley General de Salud en su artículo 242, prohíbe la venta de sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos tóxicos, de carácter peligroso o declarados peligrosos por el Ministerio de Salud, a menores de edad o persona incapacitadas mentalmente.

6. Que resulta indispensable emitir la reglamentación pertinente a efectos de regular la participación de las personas naturales y jurídicas en la importación, fabricación, reenvase, venta, distribución, o suministro de sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio de Salud.

7. Que las autoridades de salud pueden decretar medidas cuya finalidad sea evitar la aparición de peligros y la agravación, difusión del daño, reincidencia o continuación en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.

8. Que el Decreto Ejecutivo Nº 23313-S de 6 de mayo de 1994, Reglamento Sobre Registro y Control de Sustancias o Productos Tóxicos, Peligrosos y Objetos. Debe ser modificado en forma integral.

Por tanto,

DECRETAN:

El siguiente:

REGLAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE SUSTANCIAS TOXICAS

Y PRODUCTOS TOXICOS Y PELIGROSOS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

ALMACENAMIENTO: Acción de almacenar, conservar, guardar, depositar o reunir en bodegas, almacenes, aduanas u otros edificios según lo define la Norma Oficial Sobre Almacenamiento de Productos Tóxicos y Peligrosos.

CERTIFICADO DE LIBRE VENTA: Documento que certifica que el producto cumple con todos los requisitos consignados en el presente reglamento y cuya venta se encuentra debidamente autorizada.

CLASIFICACION: Ordenamiento, distribución, y agrupación de las sustancias o productos por clases, grupos, o subgrupos.

COMBURENTE: Sustancia o mezcla de ellas, que proporciona el oxígeno u otro elemento necesario para una combustión.

COMBUSTIBLE: Sustancia o mezcla de ellas, que posee la propiedad de entrar en combustión.

COMBUSTION: Reacción química, más o menos rápida de un combustible, que se verifica con desprendimiento de calor y gases, generalmente acompañada de llama.

COMITE ASESOR TECNICO EN EMERGENCIAS TECNOLOGICAS: Órgano técnico científico encargado de la asesoría relacionada con la atención de las emergencias tecnológicas.

CORROSION: Acción provocada por algunas sustancias que, al estado natural, producen lesiones graves a los tejidos vivos o bien desgastan sólidos, especialmente metales o ambos efectos.

DEFLAGRACION: Reacción típica de las sustancias explosivas, cuya velocidad de propagación de la combustión relativamente lenta, es constante o solo aumenta en pequeña proporción.

DEPARTAMENTO: Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud.

DESECHO: Sustancia sólida, líquida, o gaseosa para la cual no se encuentra ningún uso por el organismo o sistema que produce, y para la cual debe implementarse un método de disposición.

DETONACION: Reacción explosiva cuya velocidad de propagación es casi espontánea.

DOSIS: Cantidad de una sustancia administrada al organismo.

DOSIS LETAL MEDIA (DL50): Dosis de un agente químico, necesaria para producir la muerte del 50% de, los animales de experimentación expuestos. Es un cálculo estadístico del número de miligramos de un agente químico por kilogramo de peso corporal necesarios, para matar el 50% de una población de animales de experimentación expuestos.

EMERGENCIA TECNOLOGICA: Situación imprevista que tiene consecuencias negativas o la probabilidad que estas ocurran; sobre las personas, materiales o el medio ambiente, la cual involucra el derrame, fuga, escape, incendio, explosión o ruptura de cualquier sustancia objeto o producto tóxico o peligroso.

ETIQUETA: Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifica y describe el producto contenido en el envase que acompaña.

EXPLOSION: Acción provocada por una expansión de uno o más gases, con estruendo, acompañada generalmente de la emisión de calor y de secuelas mecánicas más o menos ostensibles.

EXPORTACION E IMPORTACION: En sus acepciones respectivas, el movimiento de unas sustancias o productos tóxico o peligroso, de un país a otro, salvo las operaciones estrictamente de tránsito.

IMPORTADOR: Persona natural o jurídica que importa sustancias o productos tóxicos y peligrosos.

INDUSTRIA QUIMICA: Aquella en la cual se fabrican productos aplicando procesos y operaciones unitarias, o ambos, siempre y cuando tales operaciones o procesos sean la función o actividad principal o característica de la empresa.

INSCRIPCION: Procedimiento administrativo mediante el cual una persona natural o jurídica registra una sustancia, producto u objeto tóxico o peligroso.

INTOXICACION: Efecto adverso debido al ingreso o a la exposición a una sustancia. El conjunto de efectos nocivos producidos por un agente químico.

INTOXICACION AGUDA: El resultado de una exposición única o a corto plazo, habitualmente manifestada clínicamente.

INTOXICACION CRONICA: La manifestación de los efectos tóxicos debidos a una exposición continua a un producto tóxico o peligroso.

INTOXICACION DERMAL: Los efectos tóxicos que se presentan, por la absorción de un producto químico a través de la piel.

INTOXICACION POR INHALACION: Las manifestaciones de los efectos tóxicos en las personas o animales, de un producto químico a través de las vías respiratorias.

INTOXICACION ORAL: Efectos tóxicos producidos por un producto químico, cuando se introduce al organismo por ingestión.

MINISTERIO: Ministerio de Salud

MINISTRO: Ministro de Salud

MUESTRA: Uno o más individuos, objetos o sustancias tomados de una población, con la intención de obtener información sobre ellos, y posiblemente, para servir de base a decisiones en la población o durante el proceso para el cual ha sido producida.

ORGANO ASESOR: Organismo técnico científico de consulta adscrito al Departamento, encargado de emitir criterios no vinculantes referente a aspectos relacionados con la gestión de sustancias productos u objetos tóxicos peligrosos.

PERMISO DE FUNCIONAMIENTO PARA INDUSTRIA: Aquel que se otorga a las instalaciones una vez concedido al permiso de ubicación; y luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el Departamento.

PERMISO DE UBICACION: Permiso que se solicita al Ministerio de Salud, previo a la instalación de un establecimiento.

PRODUCTO TECNICO: Compuesto de una pureza menor que la de un material asignado como químicamente puro.

PRODUCTO QUIMICO: Sustancia química, sola o en mezcla o en preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, así como las sustancias que se utilizan como productos químicos industriales.

PRODUCTOS SANITARIOS: Los productos utilizados en limpieza y aseo doméstico o industrial.

PROHIBICION DE USO PREVIO: Impedimento de para que una sustancia o producto puede importarse, venderse, almacenarse, fabricarse o suministrarse si la persona física o jurídica no cumple con los requisitos consignados en el presente reglamento.

RADIOACTIVIDAD: Propiedad físico-química de algunos compuestos o sustancias, por medio de la cual se da una desintegración espontánea de sus núcleos atómicos, acompañada de emisión de partículas alfas, betas, neutrones y radiaciones electromagnéticas.

La desintegración tiene lugar normalmente a lo largo de una serie o cadena de núcleos inestables.

REGENTE: Profesional debidamente acreditado, que de conformidad con las leyes, reglamentos y la debida autorización de la Junta Directiva del Colegio Profesional respectivo, es el responsable técnico de la empresa.

REGISTRO: Procedimiento técnico-científico mediante el cual una persona, natural o jurídica, ha sido evaluado y por ende se habilita para importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, distribuir o suministrar sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos.

REGLAMENTO: Reglamento de Registro y Control de Sustancias y Productos Tóxicos o Peligrosos.

RENOVACION: Revalidación del registro, según las disposiciones de este reglamento.

RESPUESTA INMEDIATA: Cada una de las acciones tendientes a reducir, controlar los efectos de una emergencia tecnológica.

RIESGO: Probabilidad de que ocurra un evento dañino e indeseable como producto de la exposición a una sustancia o producto tóxico y peligroso.

SUSTANCIAS, PRODUCTOS U OBJETOS PELIGROSOS: Toda sustancia, producto u objeto peligroso de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante, u otros declarados peligrosos por el Ministerio.

SUSTANCIAS TOXICAS: Sustancias que causan efectos adversos en los organismos, dependiendo del grado de toxicidad.

TOXICIDAD: Capacidad o potencial que tiene una sustancia para causar daño o efectos adversos a un organismo Vivo.

TOXICO: Sustancia capaz de causar daño a organismos vivientes, como resultado de interacciones químicas.

En caso de duda sobre el significado o alcances de un término en este reglamento, se atenderá al significado técnico del mismo.

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