Nº 24099-S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 13
del Reglamento de
Registro y Control de Productos Peligrosos,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 26805 del 11 de marzo de 1998)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren
los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2, 4, 7, 38,
239, 240, 241, 242, 243, 252, 337, 345 inciso 7º, 347, 349, 355, 364, 369, y
381 y concordantes de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "General de
Salud"; 6 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica
del Ministerio de Salud".
Considerando:
1- Que corresponde al Ministerio de Salud
definir cuáles son sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos de
carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros
declarados peligrosos por el Ministerio.
2. Que corresponde al Ministerio de Salud
velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación,
fabricación, manipulación, preparación, reenvase,
almacenamiento, venta, distribución y suministro de sustancias, productos u
objetos tóxicos o peligrosos o declaradas peligrosas por el Ministerio,
realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el
riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales que queden
expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo.
3. Que es función del Ministerio de Salud
dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan
relación con el registro obligatorio de sustancias, productos u objetos tóxicos
o peligrosos; así como lo relativo al contenido obligatorio de la rotulación
que deberá consignar el producto mismo, sus envases y empaques, y en el cual se
deberá indicar, en español y con la simbología pertinente, la naturaleza del
producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos correspondientes
si, si esto último procede.
4. Que el Programa de Naciones Unidas para el
Medio Ambiente emitió directrices para la elaboración de la legislación
nacional de los países, para el control de la gestión de productos químicos, a
fin de disminuir el impacto en la salud humana y el ambiente, acorde con lo
establecido en el Capítulo 19 de la Agenda 21, lo cual ha servido de referencia
para este Reglamento.
5. Que la Ley General de Salud en su artículo
242, prohíbe la venta de sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos
tóxicos, de carácter peligroso o declarados peligrosos por el Ministerio de
Salud, a menores de edad o persona incapacitadas mentalmente.
6. Que resulta indispensable emitir la
reglamentación pertinente a efectos de regular la participación de las personas
naturales y jurídicas en la importación, fabricación, reenvase,
venta, distribución, o suministro de sustancias, productos u objetos peligrosos
de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros
declarados peligrosos por el Ministerio de Salud.
7. Que las autoridades de salud pueden
decretar medidas cuya finalidad sea evitar la aparición de peligros y la
agravación, difusión del daño, reincidencia o continuación en la perpetración
de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las
personas.
8. Que el Decreto Ejecutivo Nº 23313-S de 6
de mayo de 1994, Reglamento Sobre Registro y Control de Sustancias o Productos
Tóxicos, Peligrosos y Objetos. Debe ser modificado en forma integral.
Por
tanto,
DECRETAN:
El
siguiente:
REGLAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL DE
SUSTANCIAS TOXICAS
Y PRODUCTOS TOXICOS Y PELIGROSOS
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Para los efectos de este
Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
ALMACENAMIENTO: Acción de almacenar,
conservar, guardar, depositar o reunir en bodegas, almacenes, aduanas u otros
edificios según lo define la Norma Oficial Sobre Almacenamiento de Productos
Tóxicos y Peligrosos.
CERTIFICADO DE LIBRE VENTA: Documento que
certifica que el producto cumple con todos los requisitos consignados en el
presente reglamento y cuya venta se encuentra debidamente autorizada.
CLASIFICACION: Ordenamiento, distribución, y
agrupación de las sustancias o productos por clases, grupos, o subgrupos.
COMBURENTE: Sustancia o mezcla de ellas, que
proporciona el oxígeno u otro elemento necesario para una combustión.
COMBUSTIBLE: Sustancia o mezcla de ellas, que
posee la propiedad de entrar en combustión.
COMBUSTION: Reacción química, más o menos
rápida de un combustible, que se verifica con desprendimiento de calor y gases,
generalmente acompañada de llama.
COMITE ASESOR TECNICO EN EMERGENCIAS
TECNOLOGICAS: Órgano técnico científico encargado de la asesoría relacionada
con la atención de las emergencias tecnológicas.
CORROSION: Acción provocada por algunas
sustancias que, al estado natural, producen lesiones graves a los tejidos vivos
o bien desgastan sólidos, especialmente metales o ambos efectos.
DEFLAGRACION: Reacción típica de las
sustancias explosivas, cuya velocidad de propagación de la combustión
relativamente lenta, es constante o solo aumenta en pequeña proporción.
DEPARTAMENTO: Departamento de Registro y
Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud.
DESECHO: Sustancia sólida, líquida, o gaseosa
para la cual no se encuentra ningún uso por el organismo o sistema que produce,
y para la cual debe implementarse un método de disposición.
DETONACION: Reacción explosiva cuya velocidad
de propagación es casi espontánea.
DOSIS: Cantidad de una sustancia administrada
al organismo.
DOSIS LETAL MEDIA (DL50): Dosis de un agente
químico, necesaria para producir la muerte del 50% de, los animales de
experimentación expuestos. Es un cálculo estadístico del número de miligramos
de un agente químico por kilogramo de peso corporal necesarios, para matar el
50% de una población de animales de experimentación expuestos.
EMERGENCIA TECNOLOGICA: Situación imprevista
que tiene consecuencias negativas o la probabilidad que estas ocurran; sobre
las personas, materiales o el medio ambiente, la cual involucra el derrame,
fuga, escape, incendio, explosión o ruptura de cualquier sustancia objeto o
producto tóxico o peligroso.
ETIQUETA: Material impreso o inscripción
gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifica y describe el producto
contenido en el envase que acompaña.
EXPLOSION: Acción provocada por una expansión
de uno o más gases, con estruendo, acompañada generalmente de la emisión de
calor y de secuelas mecánicas más o menos ostensibles.
EXPORTACION E IMPORTACION: En sus acepciones
respectivas, el movimiento de unas sustancias o productos tóxico o peligroso,
de un país a otro, salvo las operaciones estrictamente de tránsito.
IMPORTADOR: Persona natural o jurídica que
importa sustancias o productos tóxicos y peligrosos.
INDUSTRIA QUIMICA: Aquella en la cual se
fabrican productos aplicando procesos y operaciones unitarias, o ambos, siempre
y cuando tales operaciones o procesos sean la función o actividad principal o
característica de la empresa.
INSCRIPCION: Procedimiento administrativo
mediante el cual una persona natural o jurídica registra una sustancia,
producto u objeto tóxico o peligroso.
INTOXICACION: Efecto adverso debido al
ingreso o a la exposición a una sustancia. El conjunto de efectos nocivos
producidos por un agente químico.
INTOXICACION AGUDA: El resultado de una
exposición única o a corto plazo, habitualmente manifestada clínicamente.
INTOXICACION CRONICA: La manifestación de los
efectos tóxicos debidos a una exposición continua a un producto tóxico o
peligroso.
INTOXICACION DERMAL: Los efectos tóxicos que
se presentan, por la absorción de un producto químico a través de la piel.
INTOXICACION POR INHALACION: Las
manifestaciones de los efectos tóxicos en las personas o animales, de un
producto químico a través de las vías respiratorias.
INTOXICACION ORAL: Efectos tóxicos producidos
por un producto químico, cuando se introduce al organismo por ingestión.
MINISTERIO: Ministerio de Salud
MINISTRO: Ministro de Salud
MUESTRA: Uno o más individuos, objetos o
sustancias tomados de una población, con la intención de obtener información
sobre ellos, y posiblemente, para servir de base a decisiones en la población o
durante el proceso para el cual ha sido producida.
ORGANO ASESOR: Organismo técnico científico
de consulta adscrito al Departamento, encargado de emitir criterios no
vinculantes referente a aspectos relacionados con la gestión de sustancias
productos u objetos tóxicos peligrosos.
PERMISO DE FUNCIONAMIENTO PARA INDUSTRIA:
Aquel que se otorga a las instalaciones una vez concedido al permiso de ubicación;
y luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el
Departamento.
PERMISO DE UBICACION: Permiso que se solicita
al Ministerio de Salud, previo a la instalación de un establecimiento.
PRODUCTO TECNICO: Compuesto de una pureza
menor que la de un material asignado como químicamente puro.
PRODUCTO QUIMICO: Sustancia química, sola o
en mezcla o en preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, así
como las sustancias que se utilizan como productos químicos industriales.
PRODUCTOS SANITARIOS: Los productos
utilizados en limpieza y aseo doméstico o industrial.
PROHIBICION DE USO PREVIO: Impedimento de
para que una sustancia o producto puede importarse, venderse, almacenarse,
fabricarse o suministrarse si la persona física o jurídica no cumple con los
requisitos consignados en el presente reglamento.
RADIOACTIVIDAD: Propiedad físico-química de
algunos compuestos o sustancias, por medio de la cual se da una desintegración
espontánea de sus núcleos atómicos, acompañada de emisión de partículas alfas,
betas, neutrones y radiaciones electromagnéticas.
La desintegración tiene lugar normalmente a
lo largo de una serie o cadena de núcleos inestables.
REGENTE: Profesional debidamente acreditado,
que de conformidad con las leyes, reglamentos y la debida autorización de la
Junta Directiva del Colegio Profesional respectivo, es el responsable técnico
de la empresa.
REGISTRO: Procedimiento técnico-científico
mediante el cual una persona, natural o jurídica, ha sido evaluado y por ende
se habilita para importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, distribuir o
suministrar sustancias, productos u objetos tóxicos o peligrosos.
REGLAMENTO: Reglamento de Registro y Control
de Sustancias y Productos Tóxicos o Peligrosos.
RENOVACION: Revalidación del registro, según
las disposiciones de este reglamento.
RESPUESTA INMEDIATA: Cada una de las acciones
tendientes a reducir, controlar los efectos de una emergencia tecnológica.
RIESGO: Probabilidad de que ocurra un evento
dañino e indeseable como producto de la exposición a una sustancia o producto
tóxico y peligroso.
SUSTANCIAS, PRODUCTOS U OBJETOS PELIGROSOS:
Toda sustancia, producto u objeto peligroso de carácter radioactivo,
comburente, inflamable, corrosivo, irritante, u otros declarados peligrosos por
el Ministerio.
SUSTANCIAS TOXICAS: Sustancias que causan
efectos adversos en los organismos, dependiendo del grado de toxicidad.
TOXICIDAD: Capacidad o potencial que tiene
una sustancia para causar daño o efectos adversos a un organismo Vivo.
TOXICO: Sustancia capaz de causar daño a
organismos vivientes, como resultado de interacciones químicas.
En caso de duda sobre el significado o
alcances de un término en este reglamento, se atenderá al significado técnico
del mismo.