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ARTICULO 25.- Condominio.
El piso, el apartamento o el local de un
inmueble en condominio puede ser arrendado.
El arrendatario debe ejercer su derecho al
uso y goce de la cosa con estricta sujeción a las facultades y las
obligaciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, No. 3670, del 22
de marzo de 1966, y en el Reglamento del condominio; además, debe acatar
los acuerdos generales de la asamblea de propietarios que el arrendador le
comunique al celebrarse el contrato.
Las partes podrán pactar que los
gastos correspondientes a la vivienda arrendada o sus accesorios corran por
cuenta del arrendatario y se asimilen al pago de la renta.
El arrendatario tiene derecho a participar,
sin voto, en las deliberaciones de la asamblea de propietarios del condominio.
En ausencia del arrendador, este podrá autorizar, por escrito, al
arrendatario para que participe con voto en los asuntos directamente
relacionados con el uso de la vivienda o el local que ocupa y los servicios que
utiliza.
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