ARTICULO
74.- Departamentos y locales en vivienda propia.
Cuando, en un inmueble ocupado por el
propietario para su propia vivienda, la edificación se divida o se
levante una nueva para arrendar departamentos o locales, con muebles o servicios
o sin ellos, el arrendador puede poner término al contrato, sin tener en
cuenta el plazo convenido ni el tiempo transcurrido, siempre que la
relación arrendaticia se ajuste a las previsiones de este
artículo.
Para aplicar estas disposiciones son requisitos
indispensables:
a) Que los apartamentos que se arrienden para
vivienda o locales para cualquier otro destino, no sean más de dos.
b) Que la vivienda del propietario del
inmueble y el departamento o local tengan la entrada principal en común.
c) Que, de tener entradas separadas, ambos
ocupen los mismos niveles del inmueble o compartan espacios internos,
edificados o no.
Para que se produzca la extinción del
contrato, bastará que el arrendador notifique al arrendatario, con un
mes de anticipación, su voluntad de poner fin al arrendamiento.
Si el inmueble deja de ser habitado por el
propietario, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes por
consanguinidad o afinidad, cesará la aplicación de este
artículo y la extinción del arrendamiento solo se
producirá por las demás causas que se establecen en esta ley.
En un inmueble inscrito en el Registro
Publico, a nombre de personas jurídicas, el derecho del propietario lo
ejercerá la persona que, por acuerdo de la asamblea general, ocupa el
inmueble.
En la enajenación del inmueble,
cualquiera sea la causa, el nuevo propietario se subrogará en el derecho
del arrendador frente a los arrendatarios, siempre que haya entrado a habitar
la vivienda al producirse el traspaso.
El desalojamiento se tramitará por la
vía de desahucio administrativo.
Las partes podrán acordar la
exclusión de este régimen para el departamento o local arrendado.