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 Normativa >> Ley 7527 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 7527 - Articulo 86
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Artículo 86
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ARTICULO 86.- Nulidad de matrimonio, divorcio o separación judicial.

En los casos de nulidad de matrimonio, divorcio o separación judicial, a menos que haya otro acuerdo entre el arrendador y los cónyuges, el Juez que tramita el proceso determinará cuál de ellos continuará con todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento.

En caso de subrogación, el interesado deberá notificar la decisión judicial recaída al arrendador, dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de la sentencia, acompañando certificación de la resolución judicial. La falta de notificación facultará al arrendador para invocar la resolución del contrato.

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