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ARTICULO
90.- Viviendas de carácter social.
Son viviendas de carácter social:
a) Las casas o los apartamentos de
habitación que tengan un valor en conjunto para el terreno y la
edificación, determinado por el Departamento de Avalúos de la
Dirección General de la Tributación Directa, no mayor del límite
máximo que se considere como tope por el Banco Hipotecario de la Vivienda,
de conformidad con las atribuciones asignadas en el artículo 150 de la
Ley No. 7052, del 11 de noviembre de 1986.
b) Las que hayan recibido tal
calificación en un contrato celebrado entre el propietario y el Estado,
conforme al reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.
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