Buscar:
 Normativa >> Ley 7527 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 90
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 90     >>
Normativa - Ley 7527 - Articulo 90
Ir al final de los resultados
Artículo 90
Versión del artículo: 1  de 1
90

ARTICULO 90.- Viviendas de carácter social.

Son viviendas de carácter social:

a) Las casas o los apartamentos de habitación que tengan un valor en conjunto para el terreno y la edificación, determinado por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de la Tributación Directa, no mayor del límite máximo que se considere como tope por el Banco Hipotecario de la Vivienda, de conformidad con las atribuciones asignadas en el artículo 150 de la Ley No. 7052, del 11 de noviembre de 1986.

b) Las que hayan recibido tal calificación en un contrato celebrado entre el propietario y el Estado, conforme al reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.

Ir al inicio de los resultados