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 Normativa >> Ley 7527 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7527 - Articulo 54
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Artículo 54
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ARTICULO 54.- Goce abusivo del bien.

El arrendatario tiene el deber de usar la cosa arrendada sin ocasionar peligro o perturbación a la tranquilidad pública.

Cuando, en la vivienda o en el local arrendado para cualquier destino, tengan lugar actividades notoriamente molestas, ruidosas, escandalosas, nocivas, peligrosas, insalubres o ilícitas, el hecho constituirá un goce abusivo del bien por parte del arrendatario y se podrá invocar la resolución del contrato.

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