ARTICULO 7.- Inaplicabilidad de la ley.
Se excluyen del ámbito de
aplicación de esta ley:
a) Los hoteles, las pensiones, las
hospederías, los internados y los establecimientos similares, en cuanto
a los usuarios de sus servicios.
b) Las viviendas y los locales con fines
turísticos, ubicados en zonas aptas para ese destino, según los
califique el Instituto Costarricense de Turismo, mediante resolución
motivada, siempre que se alquilen por temporadas. Esa resolución se
publicará en el diario oficial.
c) Las ocupaciones temporales de espacios y
puestos en mercados y ferias o con ocasión de festividades.
d) La ocupación de espacios destinados
al estacionamiento o la guarda de vehículos, excepto si se vinculan con
el arrendamiento de un local.
e) El arriendo de espacios publicitarios.
f) El comodato o la simple ocupación
precaria o por pura tolerancia de un bien inmueble edificado. El comodatario u
ocupante no modifica su calidad por el hecho de abonar los consumos de
acueducto, alcantarillado, electricidad y otros que se deriven del uso del
bien, aunque haya registrado a su nombre esos servicios.
g) El uso de viviendas, locales u oficinas
asignados a administradores, encargados, porteros, guardas, peones, empleados y
funcionarios por razón del cargo que desempeñan o del servicio
que prestan, aunque deban abonar los consumos de acueducto, alcantarillado, electricidad
u otros servicios derivados del uso del bien o porque se haya convenido el uso
del bien como remuneración en especie.
h) Los contratos en que, al arrendarse una
finca con casa de habitación, la finalidad primordial sea el
aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio. Estos
contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable
sobre arrendamientos rústicos.