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ARTICULO
23.- Usufructo.
El usufructuario puede arrendar el bien, en
todo o en parte, de acuerdo con las condiciones y el plazo de su propio
derecho.
Al celebrarse el contrato de arrendamiento,
el arrendatario queda sujeto a los términos y las condiciones del
derecho de usufructo que constan en el Registro Público, los cuales
deben ser advertidos por el usufructuario al formalizar el contrato.
Si el usufructuario no cumple con la
advertencia mencionada en el párrafo segundo de este artículo, el
arrendatario tendrá derecho a indemnización por daños y
perjuicios.
El contrato de arrendamiento contrario a
estas normas es nulo.
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