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ARTICULO
35.- Reparaciones urgentes y excusión de pagar.
Cuando el arrendador, notificado por el
arrendatario de la urgencia de efectuar las reparaciones que le corresponden,
no inicia la obra dentro del plazo de diez días hábiles, salvo
que el retraso sea motivado por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendatario
está autorizado para efectuarlas por cuenta del arrendador.
Además, puede retener la parte del alquiler correspondiente al costo de
las reparaciones, más el cargo por intereses, de acuerdo con la tasa
básica pasiva establecida por el Banco Central de Costa Rica, vigente en
ese momento, o bien, invocar la resolución del contrato y pedir
indemnización por daños y perjuicios.
Lo anterior procede siempre y cuando el arrendatario
no haya conocido la urgencia de las reparaciones al celebrar el contrato,
excepto si en este las ha acordado. Cuando el arrendatario ha iniciado las
reparaciones, el arrendador podrá asumirlas en el estado en que se
encuentren. En este caso, pagará al arrendatario los costos en los que
haya incurrido, de conformidad con lo establecido en este artículo.
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