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ARTICULO
108.- Calificación de las viviendas.
La calificación de las viviendas que
se promueven con este régimen, comprenderá las casas de
habitación o apartamentos con un valor para el terreno y la
edificación, en conjunto, igual al límite máximo que considere
como tope el Banco Hipotecario de la Vivienda.
Cuando se trate de edificaciones de un valor
superior al límite máximo establecido, será
condición indispensable que las viviendas vayan a ser destinadas a
llenar las necesidades de habitación primaria de un sector de la
población que, por sus ingresos, no tiene capacidad de adquirir una
vivienda adecuada a sus requerimientos.
El Reglamento del Poder Ejecutivo
deberá describir los elementos constructivos, las dimensiones y las
características distintivas de cada género de edificación.
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