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ARTICULO
120.- Prescripción.
Todo derecho y su correspondiente
acción prescribirán en un año, contado desde el momento en
que ocurrieron los hechos o desde que fueron del conocimiento de la parte a
quien perjudican.
No podrá alegarse desconocimiento
sobre hechos públicos y notorios en la cosa arrendada.
Al impedido por justa causa no le corre
término.
En lo no previsto en este artículo se
aplicarán las disposiciones del Código Civil sobre
prescripción.
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