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 Normativa >> Ley 7527 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 7527 - Articulo 120
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Artículo 120
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120

ARTICULO 120.- Prescripción.

Todo derecho y su correspondiente acción prescribirán en un año, contado desde el momento en que ocurrieron los hechos o desde que fueron del conocimiento de la parte a quien perjudican.

No podrá alegarse desconocimiento sobre hechos públicos y notorios en la cosa arrendada.

Al impedido por justa causa no le corre término.

En lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Civil sobre prescripción.

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