CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
131.- Reformas del Código Procesal Civil.
Se reforman el inciso 6) del artículo
17, el inciso 9) del artículo 420, el inciso 9) del artículo 432,
el párrafo primero del artículo 748 y la Sección II,
Capítulo II, Título III del Código Procesal Civil, cuyos
textos dirán:
"Artículo 17.- Cuantía de
las demandas.
(...)
6.- En las demandas de desahucio, se
estimará la cuantía por el valor de la renta de un semestre de
alquiler, servicios y otras cargas patrimoniales que, según el contrato,
resulten a cargo del arrendatario. En las acciones acumuladas, la
estimación será igual a la suma de las diferentes pretensiones
que se deduzcan.
Si el precio del arrendamiento no está
estipulado, en forma cierta y determinada, se admitirá la cuantía
fijada por el actor, sin perjuicio de la objeción que pueda presentar el
demandado, con fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción
se tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso
ordinario."
"Artículo 420.- Asuntos sujetos a
este trámite.
(...)
9.- Las pretensiones que señala el
artículo 127 de la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos."
"Artículo 432.- Materia del
proceso sumario.
En proceso sumario, se tramitarán las
siguientes pretensiones:
(...)
9.- La resolución del contrato por
incumplimiento del arrendador, el restablecimiento del arrendatario en su
derecho al arrendamiento y la de reajuste en el precio del arrendamiento."
"Artículo 748.- Deber de
legalizar y reclamar privilegio.
Todos los acreedores, salvo los hipotecarios,
los prendarios, los arrendadores, los arrendatarios y los de crédito
reconocido en sentencia, deberán legalizar sus créditos y
reclamar oportunamente el privilegio que posean."
"Título III
Capítulo II
Sección II
Proceso de desahucio
Artículo 448.- Demanda y causas de
desalojamiento.
A la demanda se le aplicará lo
dispuesto en el artículo 433.
En el escrito se indicará,
además, el lugar donde está ubicado el inmueble y se
acompañará la prueba de propiedad de la finca o del derecho del
actor, el contrato de arrendamiento si existe y, en su caso, cualquier otro
documento que ordene la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.
Cuando la acción que se promueva sea
para desalojar una vivienda, se debe presentar certificación, expedida
por el
Departamento de Avalúos de la
Dirección General de la Tributación Directa, sobre el actual
valor conjunto del terreno y la edificación, en su defecto, o si ese
avalúo tiene más de cinco años, debe presentarse el
avalúo practicado por un ingeniero civil o un arquitecto incorporados.
El actor debe señalar con precisión la causa de desalojamiento en
que apoya su pretensión.
Sólo será admisible la demanda
de desahucio que se funde en una de las causas que señala el
artículo 121 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos y
las que establezcan otras disposiciones del ordenamiento jurídico
vigente.
Artículo 449.- Legitimación y
orden de desalojamiento.
La demanda de desahucio podrán establecerla
quienes comprueben tener derecho de propiedad o de posesión de la finca,
por cualquier título legítimo, y procederá contra el
arrendatario, el subarrendatario, el cesionario, los ocupantes y los poseedores
del inmueble, en precario o por pura tolerancia.
Cuando, sin consentimiento del arrendador, el
arrendatario permita que otras personas ocupen el inmueble, no será
necesario que sean demandadas; será suficiente que se les notifique la
sentencia.
En caso que la demanda no la establezca el
dueño del inmueble o un poseedor en nombre propio, el actor
deberá comprobar que su derecho se deriva de quien tuvo facultad para
concederlo. Si eso no se comprueba, la demanda será inadmisible.
En el mismo auto en que se confiera el
emplazamiento al demandado, el Juez ordenará desalojar el inmueble por
un plazo de quince días.
Artículo 450.- Objeción a la
cuantía.
Si la estimación de la demanda no se
ajusta a lo que establece el inciso 6) del artículo 17, el demandado
podrá objetarla e interponer la excepción de incompetencia,
cuando ésta proceda, todo dentro del emplazamiento. En ambos casos, el
punto se resolverá interlocutoriamente, de acuerdo con las reglas
establecidas para el proceso ordinario.
Artículo 451.- Desahucio por falta de
pago.
Durante la tramitación del proceso
fundado en la falta de pago de la renta, el demandado deberá depositar,
a la orden del Tribunal que conozca del asunto, el precio del alquiler de los
períodos posteriores a la presentación de la demanda. Si existe
duda sobre el monto del alquiler, el Juez lo fijará prudencialmente.
En el mismo auto en el que se ordene el
desalojo se le prevendrá al locatario que, a partir del período
siguiente, debe cumplir con esa prevención.
Si el demandado ofrece prueba confesional, el
Juez deberá calificar de previo el interrogatorio y resolver si admite o
no la confesión. Para ese efecto, abrirá el sobre cerrado cuando
en esa forma se hayan presentado las preguntas.
Artículo 452.- Sentencia y orden de
lanzamiento.
En la sentencia estimatoria que declare con
lugar la pretensión, se confirmará la orden de desalojamiento
impartida interlocutoriamente y se ordenará el lanzamiento, el cual se
ejecutará, una vez firme el fallo, por medio de nota que se
enviará a la autoridad de policía administrativa del lugar donde
está situado el inmueble.
La sentencia que sobrevenga en un proceso de
desahucio, si no homologa la causa de extinción del contrato invocada
por el arrendador, mantendrá o restablecerá al arrendatario en el
goce de sus derechos y resolverá las demás pretensiones
procesales.
En el desalojamiento de una vivienda de
carácter social, el Juez aplicará lo que establecen los
artículos 98 y 99 de la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos.
Artículo 453.- Posesión del
bien.
La autoridad de policía pondrá
al actor en perfecta posesión de la cosa, para lo que, si es necesario,
sin más trámite practicará el allanamiento;
expulsará a quien se oponga, sin atender cualquier orden de embargo u
otra semejante; esta orden podrá ejecutarse, si procede, una vez
efectuada la expulsión.
En caso de que el demandado no pueda retirar
los muebles en el acto del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos en
depósito y los gastos respectivos deberá cubrirlos el mismo
demandado.
Artículo 454.- Cobro de alquileres
insolutos y otros y derecho de retención.
El actor podrá gestionar, en proceso
incidental que se tramitará en pieza separada, el cobro de los
alquileres insolutos y de los servicios y gastos correspondientes al
arrendatario. Por la misma vía, el actor podrá ejercer el derecho
de retención sobre los bienes del arrendatario y sus familiares,
conforme lo establece el artículo 66 de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos, para lo cual esos bienes se asegurarán, mediante
diligencia de embargo.
Artículo 455.- Desahucio
administrativo.
El desahucio administrativo procederá
en los casos que establece el artículo 7 de la Ley general de
arrendamientos urbanos y suburbanos.
En tales casos, no habrá necesidad de
promover desahucio judicial y quienes ocupen el bien deberán desalojarlo
tan pronto como se lo solicite el dueño, el arrendador o la persona con
derecho a poseerlo o su representante.
De existir oposición, la autoridad de
policía correspondiente, a solicitud del interesado con derecho a pedir
la desocupación, procederá al desalojamiento, sin trámite
alguno.
En casos especiales, la autoridad de
policía, a su juicio, podrá conceder verbalmente un plazo
prudencial para la desocupación.
Cuando se trate de trabajadores de fincas
rurales necesariamente deberá concedérseles, para el
desalojamiento, un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta,
que comenzará a correr a partir del día en que la autoridad de
policía les haga la prevención, mediante acta que firmará
con el interesado o, si este no quiere o no puede firmar, con dos
testigos."