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ARTICULO
35.- Reparaciones urgentes y excusión de pagar.
Cuando
el arrendador, notificado por el arrendatario de la urgenciade
efectuar las reparaciones que le corresponden, no inicia la obra dentro del
plazo de diez días hábiles, salvo que el retraso sea motivado por
caso fortuito o fuerza mayor, el arrendatario está autorizado para
efectuarlas por cuenta del arrendador. Además, puede retener la parte
del alquiler correspondiente al costo de las reparaciones, más el cargo
por intereses, de acuerdo con la tasa básica pasiva establecida por el
Banco Central de Costa Rica, vigente en ese momento, o bien, invocar la
resolución del contrato y pedir indemnización por daños y
perjuicios.
Lo anterior procede siempre y cuando el arrendatario
no haya conocido la urgencia de las reparaciones al celebrar el contrato,
excepto si en este las ha acordado. Cuando el arrendatario ha iniciado las
reparaciones, el arrendador podrá asumirlas en el estado en que se
encuentren. En este caso, pagará al arrendatario los costos en los que
haya incurrido, de conformidad con lo establecido en este artículo.
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