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ARTICULO
65.- Derecho de retención.
El arrendador, para seguridad de pago, puede
retener los objetos legalmente embargables con que la cosa arrendada se
encuentre amueblada, guarnecida o provista, que pertenezcan al arrendatario, su
cónyuge, sus hijos y sus padres por consanguinidad o afinidad.
Se presumirá que pertenecen al
arrendatario los bienes que están en el inmueble arrendado, salvo que
exista prueba documental fehaciente en contrario.
Los bienes retenidos responden, con
preferencia a cualquier otro acreedor, salvo los que tengan derecho real, no
sólo al pago del precio o renta, sino a los servicios, las reparaciones
y todas las demás obligaciones derivadas del contrato.
Cuando los bienes se han trasladado fuera del
inmueble arrendado, sin el conocimiento del arrendador o con su
oposición, éste podrá exigir que sean devueltos a la
propiedad, dentro del mes siguiente al día del traslado.
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