Buscar:
 Normativa >> Ley 7527 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 93
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 93     >>
Normativa - Ley 7527 - Articulo 93
Ir al final de los resultados
Artículo 93
Versión del artículo: 1  de 1
93

ARTICULO 93.- Peligro para la salud o la seguridad.

Cuando el inmueble, por su ubicación, condición o estado, constituya un peligro para la salud o la seguridad de los ocupantes o de los vecinos, la autoridad sanitaria o municipal puede ordenar al arrendador la realización de las obras necesarias o que tome las medidas correspondientes, dentro del plazo perentorio que le fije.

Si el responsable no acata la orden, la autoridad sanitaria o municipal podrá efectuar, directamente, la obra o la acción correctiva a costa del arrendador.

El arrendatario también tiene la facultad de pedir al arrendador la realización de las obras necesarias, para proteger a los ocupantes de la vivienda y a los vecinos.

Si el arrendador no inicia las reparaciones en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del arrendatario, éste podrá realizar las obras a costa del arrendador.

En cualquier caso, el arrendatario puede invocar la resolución del contrato y pedir indemnización por daños y perjuicios.

Ir al inicio de los resultados